Exequible el Contrato de Cuentas en Participación

La H. Corte Constitucional no acogió los cargos formulados en la demanda contra el contrato de uentas en participación (Decreto 410 de 1971 Arts. 510-511), declarando la exequibilidad.

 

Ponemos a disposición de nuestros lectores el comunicado de prensa, mientras se publica la sentencia C-790 de 2011.

 

Responsabilidad del partícipe gestor en el contrato de Cuentas en Participación no desconoce el interés general ni la libertad de competencia de mercado.

Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, las expresiones será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación”  y Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros”, contenidas en los artículos 510 y 511 del Decreto Ley 410 de 1971, respectivamente.

Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que las operaciones que en calidad de comerciantes realizan el gestor y el partícipe no gestor, en función del contrato de cuentas en participación, se encuentran acordes con el libre ejercicio de la actividad económica y del bien común. El punto de partida para llegar a esta conclusión está en los artículos 333 y 13 de la Constitución Política, que garantizan a todas las personas el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada conforme a los derechos fundamentales de igualdad y de libertad. No obstante, la Carta impone que dicho ejercicio se sujeta a los “límites del bien común”, es decir, a los linderos dispuestos por el legislador en términos de razonabilidad y proporcionalidad del proceso económico y, consecuentemente, con las responsabilidades que ello apareja, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-368/95 y C-616/01).

De esta manera, la Corte señaló que el contrato de cuentas en participación configura una expresión jurídica de las reglas contempladas en el Título I del Código de Comercio, que definen y demarcan los sujetos que se ocupan de actividades consideradas mercantiles, como una más de las concreciones mediante las cuales los particulares realizan el cometido de los artículos 333 y 13 de la Carta Política en una sociedad de mercado, conforme a la concepción política, social y económica del Estado colombiano. Indicó que los sujetos que estructuran este contrato, según las características previstas en el artículo 507 del Código de Comercio y las condiciones individuales establecidas en los artículos 510 y 511 del mismo Código (partícipe gestor y partícipe inactivo o no gestor), desarrollan esa garantía constitucional a través de operaciones mercantiles libres, de manera que facultados para participar como personas naturales en actividades propias del ámbito privado o público, no tienen más cortapisa que el cumplimiento del objeto contractual, el respeto de los principios constitucionales y legales y el apego a las disposiciones que los involucran en determinada gestión. Lo anterior, sin desmedro de las responsabilidades a que puedan dar lugar, si como comerciantes se distancian de tales postulados y mandatos.

La Corte encontró que los segmentos acusados, propios de la naturaleza de ese contrato, representan en realidad el componente humano a través del cual se ejerce la actividad económica referida, sin que sea posible deducir de plano, por las especiales características que la ley le otorga y por razón de la protección contenida en el artículo 83 superior, comportamiento alguno que se oponga a los “límites del bien común.” En otras palabras, la sola existencia de los partícipes y sus especiales calidades, no constituye razón válida ni suficiente para aseverar la supuesta ocurrencia de conductas indebidas o ilícitas alrededor –vgr. en la contratación estatal en la que llegaren a intervenir- en cuanto esta modalidad pública es autónoma, tienen sus normas y controles, a los que debe hacer frente el partícipe gestor, en materia de obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, etc., siendo entonces inane la no revelación del partícipe no gestor o inactivo. Lo anterior obedece a que las eventuales irregularidades no se originan propiamente del carácter “oculto” de éste último, sino de la actividad cuestionada que desarrolle el partícipe gestor quien deberá responder, de acuerdo con lo probado, independientemente de aquél, salvo que por la voluntad de revelación o autorización o por el levantamiento del velo corporativo, haya lugar a la responsabilidad solidaria, que igual está prevista en el artículo 511 del Código de Comercio.

Adicionalmente, la Corte advirtió que de excluirse de la norma los segmentos acusados, significaría la desaparición en el ordenamiento jurídico del contrato de cuentas en participación, cuando esta figura del derecho comercial no riñe, por su estructura, con las normas constitucionales invocadas por el actor, sin perjuicio de los controles y sanciones previstas para las actuaciones ilegales. Así mismo, repercutiría negativamente en el desarrollo sectorizado de la economía y entrañaría un quebrantamiento de la libertad económica, al proscribirse una forma contractual que prohija la autonomía y la dinámica mercantiles, de acuerdo con el modelo de economía de mercado.

En ese orden, la Corte procedió a declarar la conformidad de los textos demandados contenidos en los artículos 510 y 511 del Código de Comercio.

 

 

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