Exequible el artículo 1 de la ley 155

En una votación de 8 contra 1, el pasado 25 de enero la Corte Constitucional profirió la sentencia C-032/17 en la cual se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 1 de la ley 155 de 1959 (conocida como la prohibición general del régimen de competencia colombiano). El salvamento de voto es del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Según el comunicado de prensa de la Corte, la disposición demandada se declaró exequible «el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se satisface cuando concurren tres elementos: (i) que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley; y (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción. De todos modos, la Corte ha señalado que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo una mayor adecuación típica. En el caso concreto, el artículo 1º de la Ley 155 de 1959, la Corte encontró que no estaba frente a un enunciado indeterminado y ambiguo, puesto que no se trata de una prohibición aislada, sino que forma parte de “régimen general de la competencia”, creado por el artículo 4º de la Ley 1340 de 2009, el cual es un subsistema particular contenido a su vez dentro del sistema jurídico conformado por la Ley 155 de 1959, el Decreto Ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, El Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, como normas básicas. Dicho régimen tiene como finalidad general la protección del derecho a la libre competencia, que atiende a la necesidad de su actualización a “las condiciones actuales de los mercados”, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1340 de 2009. Dentro de esa comprensión, la prohibición de “toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, debe ser leída, interpretada y aplicada en relación con el subsistema jurídico al que pertenece, como lo dispone el artículo 4º de la Ley 1340 de 2009, con lo cual se satisface el parámetro de control establecido por la Corte Constitucional para esta clase de enunciados normativos. Por consiguiente, las expresiones demandadas fueron declaradas exequibles».

Textos del comunicado de prensa 2 de 2017.

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